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Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales (página 2)




Enviado por Jorge L. Mamani H.



Partes: 1, 2

Los animales son
considerados bienes
muebles, aunque, en este caso no se señala necesariamente
si es que dichos animales que pueden ser afectados por estas
acciones han
de tener un valor
económico. Podemos así poner como ejemplo, que el
alimento sea destinado para perros de un
albergue de perros abandonados, en que la mayoría de ellos
no tienen una raza determinada por ser cruzados, es decir,
"chuscos"; al no tener estos perros un valor determinado, un
precio, o por
no haber sido adquiridos por compra de los mismos, sino por
recolección de estos, ¿configuraría este
caso un delito? Al no
decir nada de ello al respecto fijaremos en que sí
configura delito, siguiendo a la vez la concepción sobre
delitos contra
el patrimonio.[3]

Peña Cabrera critica este tipo penal en las siguientes
palabras: ".evidentemente se trata de una previsión legal
que por lo reiterativa, aparece inoportuna y confusionista. El
legislador ha podido encardinar la palabra semoviente o
simplemente el término animal en el artículo 205.
La alternativa era dejar a la interpretación judicial y doctrinaria, tal
como hemos contabilizado en el Delito Base, que mediante una
hermenéutica extensiva, el término
animal, cabe en la noción bien.[4]

Así también mas adelante, el mismo Peña
Cabrera va a sentenciar: "La misión de
toda normatividad es adecuarse a la realidad y no hacer lo
inverso: Que la realidad se adecue a la norma. Esto viene en
cuanto por lo inmensamente frecuente en el país, en que
las gentes sobretodo de humilde condición social y
económica apelen a cualquier medio para alimentar a sus
animales domésticos."[5]

Creemos con Peña Cabrera que más adecuado es la
destipificación pues "eran suficientes las medidas
sanitarias dictadas tanto por las autoridades municipales o por
las de salud
específicamente"

3.3. TIPICIDAD OBJETIVA

El comportamiento
es el de producir , es decir, fabricar, o vender o sea
comercializar o entregar a titulo oneroso alimentos,
nutrientes, comestibles, preservantes o aditivos o mezclas para
consumo animal
falsificados, esto es, adulterados de modo que aparezca ser de
una cualidad que no tiene; o corrompido por habérseles
combinado con materias inidoneas y/o degradadas que alteren
perjudicando la especie, la calidad de la
misma; o dañados, es decir perjudicados en su
índole, menoscabados por la causa que sea, incluida el
transcurso del tiempo o el
mal almacenamiento,
etc.[6]

Sujeto activo cualquier persona. No se
exige que posea alguna cualidad especial, o que sea un productor
o que tenga como trabajo la
venta o comercialización de alimento para
animales.

Sujeto pasivo lo es el propietario de los animales que han
consumido los alimentos dañados, corrompidos o adulterados
producidos o vendidos por el sujeto activo.

Las modalidades para que se realice el delito son las
siguientes:

  • Producir: Es elaborar, en este caso alimentos,
    preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal.

  • Vender: Es la acción comercial, que consiste
    en la entrega de algo a cambio de dinero. En el caso
    concreto, serán los productos para consumo animal, que
    hayan sido:

  • Falsificados: Como efecto de adulteración de
    un producto.

  • Corrompidos: La degeneración o
    degradación de la cualidad o calidad del producto.

  • Dañados: Es aquel producto que haya sido
    alterado y que a la vez se encuentre degenerado o en malas
    condiciones.

Los objetos materiales de
la acción
serán:

  • Alimentos: Comida y bebida que los animales toman
    para subsistir. Cualquiera de las sustancias que toman o
    reciben para su nutrición.[7]

  • Preservantes: Un preservante, es una sustancia que
    inhibe la propagación de microorganismos tales como
    bacterias y hongos. Estos productos son utilizados para
    prolongar la vida útil de los productos.

  • Aditivos: Sustancia que se agrega a otras para
    darles cualidades de que carecen o para mejorar las que
    poseen.[8]

En su sentido más amplio, un aditivo alimenticio es
cualquier sustancia que se agregue a los alimentos. Legalmente,
el término hace referencia a "cualquier sustancia cuyo
propósito resulte o pueda llegar a resultar—directa
o indirectamente—un componente o agente que afecte las
características de cualquier alimento". Esta
definición incluye a cualquier sustancia que se utilice en
la producción, procesamiento, tratamiento,
empaque,
transporte o
almacenamiento de los alimentos. Los aditivos se han usado por
muchos años para conservar los alimentos, darles sabor,
facilitar su mezcla, espesarlos y colorearlos, entre otros.

  • Mezclas: Agregación o incorporación
    de varias sustancias o cuerpos que no tienen entre sí
    acción química.[9]

Ahora bien, tengamos siempre presente que estos objetos
materiales han de ser exclusivamente para el consumo animal; pues
si hablaríamos de éstas mismas acciones con fin de
consumo humano configuraría otro delito, que no
está comprendido en "delitos contra el patrimonio" sino
más bien en los delitos contra la vida, el cuerpo y la
salud.

3.4. TIPICIDAD SUBJETIVA

Se requiere dolo. Tiene que representarse la posibilidad que
generen un riesgo para la
vida, la salud o la integridad física de los
animales. En este tipo penal, según opinión de
Javier Villa Stein puede darse un error de prohibición y
hasta de tipo, pues el agente deberá saber de su
prohibición y del estado
deleznable de la especie.

Es decir el agente debe saber que los productos que
produce o elabora son adulterados, malogrados o
dañados.

3.5. ANTIJURIDICIDAD

En este tipo penal es perfectamente posible que se presente
alguna causa de justificación en el actuar del sujeto
activo. Así tenemos que puede darse el consentimiento del
sujeto pasivo lo cual excluiría la antijuridicidad de la
conducta
(compró sabiendo que los alimentos se hallaban malogrados,
adulterados)

3.6. CULPABILIDAD

Se tiene que ver si el agente es mayor de dieciocho
años, si sufre de anomalía psíquica, si en
el caso concreto
conocía la antijuridicidad de su conducta, y si pudo
desplegar otra conducta evitando el resultado dañoso.

3.7. TIPO TRUNCO (TENTATIVA Y CONSUMACIÓN)

Para algunos no cabe tentativa.

Para otros se realiza el tipo con la sola producción o venta del producto
sabiendo su estado y destino. Independientemente de si se consuma
por los animales dichos productos. Aquí pues se nota clara
y perfectamente una contrariedad del tipo con los principios de
lesividad y derecho penal
mínimo.

El profesor
Salinas Siccha nos hace mención a que ".en el supuesto que
el agente produzca o elabore los productos para el consumo de los
animales, se perfecciona en el momento que produce los alimentos
malogrados, dañados o adulterados. En cambio en el
supuesto en que el autor vende los productos para el consumo de
los animales, se perfecciona en el mismo instante que logra
entregar a alguna persona los productos en mal estado y a cambio
recibe una contraprestación"[10]

El tipo penal denota claramente que se trata de un delito de
peligro abstracto pues no es necesario que se afecte la salud,
vida o integridad física de los animales, es suficiente
que su consumo genere aquel peligro o cualquier puesta en
peligro. Y si se causo daño a
la salud pues se dará paso a un delito agotado.

En este tipo penal cabe la tentativa, ejemplo cuando esta a
punto de fabricar o producir es descubierta. Otro ejemplo seria
cuando esta a punto de vender a su primer cliente.

3.8. PENALIDAD

Pena privativa de libertad no
mayor de un año y de treinta a cien días multa.

Peña Cabrera nos dice que: sería menos
justificado el" pretender reprimir el pequeño comercio,
tejido muy a menudo en pueblos apartados. en que por ignorancia o
por no tener otro camino, se recurre a la venta de alimentos para
animales obviamente corrompidos o dañados." A modo de
entender de él eran suficientes las medidas sanitarias
dictadas tanto por las autoridades municipales o por los de salud
específicamente.

Lo expresado en el delito base (articulo 205) rige en todo lo
que no se oponga para el articulo 207 que comentamos.

En conclusión, la multa nos parece un poco exagerada y
abusiva. A pesar de que pueden existir que bien se merezcan estas
multas y hasta mas años de prisión, somos
seguidores y acérrimos creyentes de un Derecho Penal
Mínimo, un Derecho Garantista.

 

 

 

Autor:

George Malthus

Universidad Nacional de San Agustín

[1] ROY FREYRE, 1983, Pág. 34.

[2] JAVIER VILLA STEIN. Derecho Penal- Parte
Especial II-A. San Marcos, 2da Edición. Lima, 2001.

[3] /trabajos53/delitos-usurpacion/delitos-usurpacion2.shtml

[4] PEÑA CABRERA, Tratado de Derecho
Penal. Parte Especial II. Ed. Jurídicas. Lima 1993,
p.383.

[5] PEÑA CABRERA, ob. Cit. p. 384.

[6] JAVIER VILLA STEIN. Ob. Cit.

[7] Diccionario
de la Real Academia de la Lengua
Española

[8] Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española

[9] Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española

[10] RAMIRO SALINAS SICCHA, Derecho Penal
Parte Especial. Editorial Jurídica grijley 2da
edición. 2007. Pág. 1181

Partes: 1, 2
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